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11 de Octubre, 2015

"Certificado de trabajo"

Se encuentra regulado en el Art. 80 3° y 4° párrafos. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

El empleador debe hacer constar la calificación profesional obtenida en los distintos puestos de trabajo desempeñados. Este Art. no exige que el certificado en cuestión deba confeccionarse en el formulario que entrega el Anses. El certificado de servicios y remuneraciones inserto en el Formulario PS 62, emanado del Anses no cumple acabadamente con todas las exigencias y requisitos establecidos en el art. 80 LCT, ya que no contiene la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de Seguridad Social (Sup. Corte Just. Mendoza, 16/10/2003, “Milan, Viviana M. v. Máxima SA AFJP”).

La puesta a disposición de los certificados de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la empleadora para salvar su responsabilidad y evitar la multa debe consignar judicialmente dichos documentos.

El art. 45 de la ley 25.345 agregó el último párrafo del art. 80 LCT, por el cual la inobservancia del deber de entregar al trabajador constancias documentadas del pago de las cotizaciones y los certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo será sancionada con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor.

La procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dicho certificado. Éste queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que la norma hace referencia, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato. Es decir, el trabajador lo puede intimar a partir de los treinta días de extinguido el contrato, y el empleador deberá entregar los certificados dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento.

Fuente: Actualidad Jurídica